No es ésta mi costumbre, ya que si tengo que hacer algún comentario lo hago siempre en el blog aludido, pero desde el más absoluto respeto a las ideas y a quienes las defienden honestamente, como sin duda es el caso de Carlos, voy a hacer algunos comentarios, ya que además se trata de una persona emblemática en muchos foros enfermeros.
En general, no estoy muy de acuerdo con sus opiniones, no tanto por aspectos u opiniones concretas, como por un tema más general, de visión: mientras la suya es básicamente juridicista y política y por tanto con pocas referencias a los contextos de los hechos y las normas, la mía pretende ser 'sociológica', más de procesos y de contextos, que de hechos. Y, en mi humilde opinión, su justa y prolongada cruzada contra el actual CGE a menudo le enturbia la visión.
De hecho, entrando ya en el tema de la colegiación obligatoria, hasta cuando está de acuerdo con el CGE no tiene más remedio que estar también en contra para no darle -formalmente- la razón, ya que ambos defienden la colegiación obligatoria y la justifican con argumentos casi idénticos y, desde mi punto de vista, poco consistentes: ambos se basan en la constitucionalidad de los colegios, ya que aparecen citados en el artículo 36 de la Constitución Española [CE] Este artículo se introdujo en el último minuto y de penalti en el texto constitucional, por los tejemanejes de un senador por designación real, presidente a la sazón del Consejo General de la Abogacía, Antonio Pedrol Rius. Y se limita a decir que "La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos". Punto.
¿Por qué bastantes opinantes estamos en contra de la colegiación obligatoria? Porque la colegiación obligatoria supone una colisión entre la libertad de asociación (art. 22) y la obligación de colegiación (pretendidamente inspirada en el art. 36), con la diferencia de que el artículo 22 se encuadra en la Sección primera ("de los derechos fundamentales y las libertades públicas") y el 36, dentro de la segunda ("de los derechos y deberes de los ciudadanos"). La libertad de asociación es, pues, un derecho fundamental, no así el reconocimiento de la realidad de los colegios profesionales (por mucho que nos empeñemos en que tanto la Sección primera como la segunda se encuadran en el Título I, "de los derechos y deberes fundamentales"). Y, si ambos derechos entran en colisión debería predominar el derecho fundamental.
Dado lo escueto y poco clarificador del famoso artículo 36, quienes defienden la colegiación obligatoria (hay muchos defensores de la misma entre los sanitarios progresistas, no os penseís que esta defensa es necesariamente "de derechas") justifican su legitimidad a partir del respaldo que el Tribunal Constitucional [TC] le ha dispensado. Es cierto que la doctrina del TC, en general, consagra la excepcionalidad de la colegiación obligatoria como limitación de derechos fundamentales, como es el de asociación –en su vertiente negativa, libertad de no asociarse–; pero el reconocimiento de esta excepcionalidad no lo realiza en términos conceptuales, sino funcionales o puramente jurídicos: es la ley la que recoge esta obligatoriedad y, de la misma manera, podría dejar de recogerla. O podría recoger las excepciones pertinentes a esta obligatoriedad, siempre que estuvieran basadas en argumentos racionales y en fórmulas alternativas que garanticen los mismos fines sociales que, al menos en teoría, garantizarían ahora la colegiación obligatoria. Por decirlo de manera simple, lo que el TC hace no es refrendar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria, sino defender la constitucionalidad de las leyes que contemplan la colegiación obligatoria.
La Sentencia del Tribunal Constitucional [STC] 131/1989 razonó que “dentro del ámbito funcionarial, no todas las profesiones tienen un contenido igual o semejante en relación con su finalidad, por lo que la inexistencia de una reglamentación igual encuentra su fundamento y razonabilidad en el distinto grado o alcance del interés público afectado, y, de otra parte, se constata, como ya hemos hecho en el fundamento jurídico precedente, que la obligatoria colegiación de los médicos en activo se justifica en una legítima decisión del legislador –quien puede, asimismo, exceptuar los casos en que dicho requisito de la colegiación obligatoria no haya de exigirse– y en la concurrencia de valores y derechos constitucionales como la salud, la sanidad y la vida e integridad física de los ciudadanos que están en juego con ocasión del ejercicio de la profesión médica"
Bien, si la obligatoriedad de la colegiación de los profesionales sanitarios sólo puede justificarse como defensa de valores constitucionales (la salud, la sanidad (¿?) y la vida e integridad física), que alguien me diga a mí qué tipo de controles deontológicos y de buena práctica realizan actualmente los colegios que conocemos hoy en día para garantizar esos valores y derechos: absolutamente ninguno. Porque no pueden hacerlo, pero también porque de hacerlo se meterían en un berenjenal de cuidado. De ahí que mi opinión es no a la colegiación obligatoria a estos colegios que a mí, como ciudadano y como paciente, no me aportan nada. Y ello no puede justificar, al menos en la actualidad, la anulación de un derecho fundamental, como es el de libre asociación.
Dice Carlos:
Sin embargo, cuando la Constitución previó a los Colegios Profesionales anudó para esas Instituciones la ordenación del ejercicio de algunas Profesiones. Será, entonces, la Ley la que nos diga qué Profesiones dejan de ser "enteramente libres" para estar sometidas a un régimen peculiar ¿Y qué Profesiones serían esas? La jurisprudencia ya lo ha dicho: aquellas que incidan sobre bienes jurídicos de relevencia, como la vida, la integridad, la salud, la seguridad, ...
Sin embargo, la STC 194/1998 es muy clara: “la obligación de incorporación a un colegio para el ejercicio de la profesión se justifica, no en atención a los intereses de los profesionales, sino como garantía de los intereses de sus destinatarios. En el caso de quienes trabajan en centros públicos, esa garantía puede ser asumida por la Administración y, en consecuencia, la exención de colegiación aparece como una medida razonable, ajena a todo propósito discriminatorio contrario a [la igualdad ante la ley]".
Dado que esta entrada es un poco farragosa, porque se me pidió este tipo de análisis jurídico, dejaré para la próxima entrada la parte, digamos, más "sociológica" o política del debate. Buen fin de semana.




